DECRETO Nº 156
POSADAS, 09 de Febrero de 2004.-
VISTO: El expediente Nº
7000-1139/03, a través del cual eleva documentación del Decreto Nº 129/03.
Reglamentario de la Ley Apícola, y
CONSIDERANDO:
QUE la apicultura es una
actividad en crecimiento en el sector productivo de Misiones, siendo una
alternativa para la Reconversión y Diversificación;
QUE en el ámbito del
Ministerio del Agro y la Producción, la Subsecretaria de Reconversión y
Diversificación, está llevando adelante diversos programas que alcanzan al
pequeño productor como un paliativo de subsistencia;
QUE
para ello se hace necesario modificar la dependencia que entenderá el tema
Apícola, en consecuencia cabe dictar dispositivo legal pertinente;
POR ELLO:
EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE
MISIONES
D E C R E T A :
ARTICULO 1º.- MODIFICARSE
a partir de la fecha del presente Decreto los Artículos 4º,
5º,7º,9º,12º,13º,18º,24º,25º,28º, y ANEXO I del Decreto Nº 129/03, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4º.- El
Consejo Asesor Apícola, creado en el Artículo 4º de la Ley Nº 3657, funcionará
en el ámbito del Ministerio del Agro y la Producción y estará integrado por:
a) El subsecretario de
Reconversión y Diversificación del Ministerio del Agro y la Producción, quien
ejercerá la presidencia.
b) Un (1) representante del
Comité Ejecutivo de Desarrollo de Innovación Tecnológica (CEDIT) y un suplente.
c) Un representante de la Secretaria
de Estado de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración y un Suplente.
d) Un (1) representante del
Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial (IFAI) y un suplente.
e) Un (1) representante del
Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo y un suplente.
La Autoridad de Aplicación
invitará a integrar el Consejo Asesor Apícola a la Universidad Nacional de
Misiones (UNaM) y a Organizaciones Apícolas a través de un representante y un
suplente.
Los miembros de este Consejo
durarán dos (2) años en sus funciones y desempeñarán las mismas “ad-honorem”
El Consejo Asesor, en un
plazo no mayor de noventa (90) días, dictará un Reglamento Interno de
funcionamiento.-
ARTICULO 5º.- El
Ministerio del Agro y la Producción, a través de la Dirección de Seguimiento y
Evaluación de la Dirección General de Reconversión y Diversificación
Agropecuaria, dependiente de la Subsecretaría de Reconversión y
Diversificación, será la autoridad de aplicación de las disposiciones
establecidas por la legislación provincial para la explotación apícola.-
ARTICULO 7º.- LA Dirección de Seguimiento y Evaluación,
tendrá a su cargo la selección y capacitación de un cuerpo de inspectores
especialistas en materia apícola, quienes estarán facultados para:
a) Hacer cumplir las
disposiciones establecidas en la Ley Nº 3657, el presente reglamento y demás
normas legales que se dicten, brindando todo asesoramiento referido a las
mismas que les fuera requerido.
b) Realizar inspecciones a
apiarios, colmenas, núcleos, reinas, paquetes de abejas, productos de la colmena, en su lugar de asentamiento o
en tránsito y tomar muestras para el envío a los laboratorios especializados
para su evaluación.
c) Realizar inspecciones
sanitarias a apiarios por iniciativa propia o denuncia de un tercero y efectuar
los tratamientos correspondientes por cuenta y cargo del propietario del mismo.
d) En caso de oposición o
impedimento por parte del productor, podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para el desarrollo de su cometido.-
ARTICULO 9º.- LA Dirección de Seguimiento y Evaluación
habilitará un Registro de Marcas, cuya inscripción, dentro del año de
promulgación del presente Decreto, será obligatoria y gratuita para los
productores apícolas. Esta inscripción deberá actualizarse anualmente.-
Cumplido el trámite,
la Dirección de Seguimiento y Evaluación, autorizará la instalación de
apiarios, cuyo número de colmenas esté acorde con la evaluación técnica de la
capacidad melífera receptiva de la zona, que será efectuada por los inspectores
actuantes.-
ARTICULO 12º.- LA
Dirección de Seguimiento y Evaluación confeccionará, basándose en los datos del
Registro de Marcas, la nómina de productores apícolas y un mapa de relevamiento
catastral de ubicación de los apiarios clasificados por municipio.
Una copia actualizada de la nómina de
productores y mapa de ubicación de los apiarios comprendidos dentro de cada
ejido municipal, estarán en cada una de las dependencias policiales y Casas del
Colono del Ministerio del Agro y la
Producción del lugar, como base para la organización del sistema de avisos de
aplicación de plaguicidas.-
ARTICULO 13º.- PROHIBESE la práctica de apicultura
migratoria, dentro de un radio menor de tres (3) kilómetros de toda explotación
o centro apícola permanente, radio que podrá ser ampliado por disposición de la
Dirección de Seguimiento y Evaluación, previa intervención del cuerpo de
inspectores de la citada Dirección, hasta cinco (5) kilómetros cuando las
condiciones de disminución de la capacidad melífera los justifiquen. Este
límite podrá ser salvado merced a convenios celebrados entre el apicultor
permanente y el apicultor trashumante quien deberá registrarse ante la
Autoridad de Aplicación, previo a su instalación.-
ARTICULO 18º.- LOS
productores apícolas de otras provincias que deseen ingresar en forma
temporaria con sus colmenas al territorio misionero, deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Solicitar el permiso correspondiente ante la autoridad
competente (Dirección de Seguimiento y Evaluación) con una anticipación no
menor de (30) días.
En la solicitud deberá constar:
Cantidad de Colmenas, medio de transporte, lugar por donde se arribará a la
Provincia y lugar de ubicación de las colmenas con las limitaciones dispuestas
en el Artículo 13º del presente Decreto para productores trashumantes.
b) Pago de un arancel que será
fijado anualmente por Resolución del Ministerio del Agro y la Producción.
c) El vehículo cuya entrada se
autorice, deberá ser un medio de
transporte cerrado:
Si de las inspecciones realizadas
surgieran evidencias de que los ejemplares transportados representen
peligrosidad sanitaria para otros colmenares, el productor apícola de otra
provincia deberá evacuar el territorio misionero en el plazo de setenta y dos
(72) horas a partir de la fecha y hora de notificación de dicha anormalidad.
ARTICULO 24º.- TODO
productor y empresa que realice fumigaciones aéreas o terrestres con los
agroquímicos considerados perjudiciales a la actividad apícola incluidos en el
listado que como anexo II forma parte del presente Decreto, deberá comunicar
directamente a la Dirección de Seguimiento y Evaluación o por intermedio de la
Delegación de la Casa del Colono del Ministerio del Agro y la Producción del
lugar, con setenta y dos (72) horas de anticipación, el área donde se
realizarán las aspersiones.
Asimismo
el departamento técnico de la empresa deberá informar a las autoridades ya
mencionadas sobre el tipo y consecuencias de los productos a utilizar, a fin
que los técnicos de la Dirección de Seguimiento y Evaluación, informen a los
productores apícolas de la zona inscriptos en el registro mediante comunicación
personal, si ello fuera factible, o por los medios masivos de comunicación
(prensa oral, escrita, etc.) fecha y hora de la fumigación a fin de que tomen
los recaudos necesarios.-
En caso de lugares donde no exista delegación del Ministerio del Agro y
la Producción, el responsable de aplicación de plaguicidas realizará dicha
gestión ante la autoridad policial más próxima, quien inmediatamente se pondrá
en contacto con la Autoridad de Aplicación a fin de cumplimentar lo
especificado en párrafo precedente.-
ARTICULO 25º.- LA
Dirección de Seguimiento y Evaluación, conjuntamente con el Consejo Asesor
Apícola, deberá arbitrar los medios que permitan actualizar permanentemente el
listado de agroquímicos perjudiciales a la actividad apícola, en el marco
establecido por la Ley de Agrotóxicos Nº2980.-
ARTICULO 28º.- CUANDO
se produjeran daños por parte de la empresa fumigadora, no obstante el
cumplimiento de las exigencias del Artículo 24º el presente Decreto, el
apicultor damnificado lo denunciará ante la Dirección de Seguimiento y
Evaluación, quien emitirá un informe técnico que podrá ser utilizado por el
damnificado para las acciones legales y judiciales pertinentes.-“
ARTICULO 2º.- REFRENDARAN
el presente Decreto los señores Ministros Secretarios del Agro y la Producción,
Gobierno y Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo.-
ARTÍCULO 3º.- REGISTRESE.
Comuníquese, tomen conocimiento los Ministerios del Agro y la Producción,
Gobierno y Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo. Publíquese.
Cumplido. ARCHIVESE
ROVIRA- Ziegler- Jacobo-Iturrieta
Fuente: Boletín Oficial Nro.
11.215, Posadas, Viernes 11 de Febrero de 2004, Pag. 2-4.-
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