LEY VIII - _º 41 (Antes Ley 3657)
ARTÍCULO 1.-
Declárase de Interés Provincial a la actividad apícola e industrias derivadas,
así como su fomento y desarrollo. La abeja doméstica, bien social, deberá ser protegida
como insecto útil y la flora apícola será considerada riqueza ecológica y patrimonio
provincial.
ARTÍCULO 2.- El
dominio, la tenencia, la crianza y la explotación de abejas domésticas (apis
melífera y meliponas) en el territorio de la Provincia, se regulará conforme
las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias que a sus
efectos se dicten.
ARTÍCULO 3.-
Establécese como autoridad de aplicación al Ministerio del Agro y la Producción,
quien está facultado para:
a) realizar
inspecciones de apiarios, colmenas, reinas , núcleos o celdas reales, en su
lugar de asentamiento o en tránsito, con el objetivo de verificar las
correspondientes inscripciones de título o marca y el estado sanitario de las
mismas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) extender los
certificados correspondientes;
c) celebrar
convenios con entidades públicas o privadas a fin de cumplimentar la presente Ley.
ARTÍCULO 4.-
Créase en el ámbito del Ministerio del Agro y la Producción, el Consejo Asesor
Apícola, el que estará compuesto por representantes oficiales y privados, siendo
presidido por el funcionario que determine dicho órgano. Tendrá como objetivo
asesorar a la autoridad de aplicación y emitirá opinión con relación a los
diversos aspectos de la actividad apícola, la que será elevada al señor
ministro, quien resolverá sobre las decisiones a adoptar al respecto.
ARTÍCULO 5.- El
Consejo Asesor Apícola tiene como función:
a) estudiar e
impulsar toda iniciativa que tienda al fomento, progreso, extensión, afianzamiento
e incentivo de la apicultura;
b) estudiar y
coordinar programas de fiscalización de la actividad apícola de acuerdo a la legislación
vigente;
c) coordinar
planes de expansión de la apicultura con organismos provinciales oficiales y/o
privados, con entidades nacionales y/o internacionales;
d) propiciar la
adopción de medidas tendientes a la apertura de líneas de rédito a tasas de fomento, para los
productores apícolas, por intermedio de bancos oficiales y/o privados o cualquier
otra entidad financiera;
e) promover la
explotación de la producción apícola por intermedio de los organismos oficiales
competentes;
f) realizar
tareas de extensión que contribuyan al mayor conocimiento y perfeccionamiento
de la actividad apícola;
g) asesorar
respecto de medidas adecuadas para el cumplimiento de la presente Ley, propiciando
su difusión entre los apicultores;
h) incentivar la
obtención de abejas de alta selección de especies domésticas, con el objeto de
mejorar el stock apícola provincial.
ARTÍCULO 6.- El
Estado Provincial, a través del organismo de aplicación deberá:
a) difundir y
promover los beneficios de la moderna apicultura, preservando el material genético
provincial;
b) implementar
medidas para mejorar la actividad apícola en todos los rubros (producción, industrialización
y comercialización);
c) difundir la
ventaja que trae aparejada la polinización apícola para aquellos cultivos que requieran
imprescindiblemente de ellos;
d) apoyar e
impulsar la investigación para el perfeccionamiento y desarrollo de nuevas aplicaciones
de los productos miel, cera, jalea real, polen, propóleos y subproductos apícolas,
en los campos de la medicina humana, científica y técnica;
e) promover e
incentivar la creación de asociaciones, centros y cooperativas de productores
apícolas;
f) asesorar a
través del órgano respectivo, a los apicultores y a quienes deseen iniciarse en
la actividad, en técnicas apícolas, manejo, sanidad y en los procesos de
industrialización y comercialización de los productos;
g) difundir la
importancia de la abeja que, como agente polinizador natural de las especies nativas,
contribuye a la preservación de la selva misionera;
h) incorporar al
menú de los comedores escolares y de los establecimientos dependientes del
Gobierno Provincial (hospitales, comedores comunitarios, geriátricos, etc.),
los productos de la colmena;
i) coordinar la
realización de relevamientos permanentes y la recopilación de datos estadísticos
a los fines de contar con la información indispensable para la realización de evaluaciones
y formulación de planes.
ARTÍCULO 7.- La
autoridad de aplicación de la presente Ley debe llevar un registro permanente y
actualizado de los productores apícolas. Todo productor debe solicitar su inscripción
en dicho registro dentro del año de promulgada la presente Ley. Una vez inscripto,
se le otorgará el "Título de Marca y Propiedad", a través del cual se
acreditará la tenencia de la colmena y sus partes constitutivas.
ARTÍCULO 8.- El
número de título de marca y propiedad es de uso obligatorio para todo aquél que
posea colmena y su impresión debe figurar en todos los implementos que la constituyan,
en forma clara, visible y legible, la que será imprescindible para toda gestión
de compra, venta y/o transferencia.
ARTÍCULO 9.- Es
de carácter obligatorio el registro de toda colmena y/o núcleo que ingrese al
territorio provincial. Dicho material debe tener certificación de sanidad
emitida por el organismo de aplicación, a fin de evitar la introducción de
enfermedades a la Provincia. Asimismo, el material inerte que ingrese debe
estar esterilizado o certificado.
ARTÍCULO 10.- No
podrán instalarse apiarios en lugares densamente poblados o en cercanías de
centros de concurrencia de personas o tránsito de personas y de vehículos, a una
distancia que pudiera representar peligro para las personas o bienes.
ARTÍCULO 11.- No
puede introducirse material genético no autóctono, salvo en los siguientes
casos:
a) cuando éste
no comprometa el patrimonio genético de la región;
b) cuando supere
los controles sanitarios, adaptación y pruebas genéticas.
ARTÍCULO 12.-
Declárase obligatorio denunciar la aparición de enjambres. La denuncia debe
radicarse ante la autoridad más cercana, quien informará al organismo oficial correspondiente.
Los enjambres sueltos que se localicen en ejidos urbanos podrán ser aprehendidos
o capturados por las personas que se dediquen a la apicultura o ser destruidos cuando
representen un peligro para las personas o bienes.
ARTÍCULO 13.- Se
permitirá dentro de las zonas urbanas la tenencia de colmenas o núcleos para
exhibición, fines científicos, culturales, divulgación, extensión, experimentación
u otros, siempre que se cubran los riesgos para las personas o bienes, dentro
del marco de las ordenanzas municipales respectivas.
ARTÍCULO 14.- El
órgano de aplicación puede autorizar excepcionalmente la instalación de
apiarios en zonas de cultivos intensivos ubicados en cercanías de los centros
urbanos, cuando la naturaleza del cultivo así lo aconseje y se cubran los
riesgos posibles a las personas o bienes.
ARTÍCULO 15.- La
extracción, fraccionamiento, envasado, rotulación, transporte, acopio, depósito
y expendio de productos de la colmena, se regirán por las normas bromatológicas
y sanitarias vigentes.
ARTÍCULO 16.-
Toda persona o empresa que deba realizar operaciones aéreas o terrestres utilizando
agroquímicos en zonas donde se desarrollan actividades apícolas, debe solicitar
autorización a la autoridad de aplicación y comunicar a los apicultores que
estén ubicados en el área que recibirá el tratamiento, por un medio fehaciente
y en un plazo no menor de setenta y dos horas, indicando el tipo de agroquímico
a emplear.
ARTÍCULO 17.-
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con apercibimiento o multa
de hasta pesos cinco mil ($ 5000.-), las que se graduarán según la gravedad de
la infracción y la condición de reincidente del infractor, en la forma y por el
procedimiento que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 18.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUENTE: www.diputadosmisiones.gov.ar/digesto_juridico
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